DESPACHO DE LA COMISION 3
ORGANO EJECUTIVO DE GOBIERNO
Artículos a reformar según la Ley Art. 1°. Inc. 1
Artículo 49. El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a nueva elección.
Posturas: 1.- No modificar, mantener en cuanto a la elección de Diputados la redacción del actual art. 51 de la CP. Se acepta la moción de la Ponencia de Larghi en este sentido.
Postura 2.- BALLOTTAGE, No fue descartado, auspiciándose en el mismo sentido que el fija la Constitución Nacional. Y en relación a los diputados quedarían elegidos en primera vuelta y por sistema proporcional puro lo que implicaría la modificación del articulo 51 en cuanto a la distribución de las bancas de Diputados.
Se argumentó que la proporcionalidad pura significa una representación directa y adecuada de la voluntad popular y que la gobernabilidad se garantizaría por otros mecanismos tales como mayores acuerdos entre las fuerzas políticas y debiendo conjugarse con el principio de que las bancas pertenecen a los partidos políticos, lo que debería ser expresamente establecido en el texto de la Constitución.
ARTICULO 120 C.P.
El Gobernador y el Vicegobernador no pueden ser reelectos sino con el intervalo de un periodo legal, ni sucederse recíprocamente.
Se acepta la moción de Larghi en su primera parte: “ Ningún ciudadano podrá desempeñar más de dos períodos los cargos de Gobernador o Vicegobernador. A este efecto, los períodos incompletos que abarquen más de dos años se computarán como un período completo”, habiéndose considerado la cláusula transitoria como de dudosa aplicación por la retroactividad de la norma.
Artículo 121. El tratamiento oficial del Gobernador y Vicegobernador, cuando desempeñen el Poder Ejecutivo, será el de Excelencia.
Sustituir “Excelencia” por “Señor” o derogar el artículo.
Artículo 122. El Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital y no podrán ausentarse del territorio de la Provincia sin permiso de la Legislatura, o de la capital por más de quince días.
Se sugiere su modificación atento a la costumbre de no ser solicitada las autorizaciones o hacerlas con un permiso de tipo acumulativo de 90 días ignorándose ciertamente y en los hechos, no convocando ni al Escribano de Gobierno ni efectuando las sustituciones formales del caso, lo que implica la existencia de situaciones de riesgo ya que se desconoce quien está fehacientemente al frente del Ejecutivo en un momento dado.
Se propone en tal sentido la siguiente redacción:
. El Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital y no podrán ausentarse del territorio de la Provincia sin permiso de la Legislatura, otorgado al momento de la ausencia y por el plazo de ésta, o de la capital por más de quince días.
En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.
A este segundo párrafo del artículo se modifica como sigue:
En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas en la primera sesión de cada una de ellas.
Artículo 124. Los servicios del Gobernador y del Vicegobernador serán remunerados por el Tesoro de la Provincia y esta remuneración no podrá ser alterada en el período de su nombramiento. Durante éste, no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia. El sueldo del Gobernador y del Vicegobernador será fijado por la ley
Se sugiere tener en cuenta en la modificación de este artículo dos cuestiones
1.- dejar a salvo que excepto la retribución que se dispone en este artículo no haya otro tipo de compensaciones económicas extrañas a la debida compensación de la función . En este sentido creemos que no puede haber uso de fondos reservados, etc., tendiendo a poner límite a uso de recursos del estado sin el debido conocimiento, autorización y rendición
2.- Fue considerado también que la retribución del Gobernador y el Vicegobernador, que deben ser fijadas por Ley, debería considerarse fijar un parámetro para aquella norma, tal como por ejemplo un piso relacionado con el básico del agente de la administración pública de menor categoría y un techo relacionado con la retribución de un Miembro del Superior Tribunal de Justicia, tendiendo a un marco de razonabilidad y posibilidad presupuestaria de la Provincia.
Sin que iimplique la propuesta una redacción definitiva se sugiere la siguiente:
Artículo 124. Los servicios del Gobernador y del Vicegobernador serán remunerados por el Tesoro de la Provincia. Durante éste, no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento o fondos de Estado extranjero, de la Nación o de la Provincia. El sueldo del Gobernador y del Vicegobernador será fijado por la ley que tomará como base de cálculo el sueldo básico del agente de menor categoría de la administración pública y como tope la remuneración del Vocal del Superior Tribual de Justicia.
Artículo 126. El Gobernador y Vicegobernador no podrán ausentarse de la Provincia sin permiso de la Legislatura hasta tres meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Al respecto hubo dos posiciones
1.- mantener la redacción actual pero ampliando el plazo a seis (6) meses
2.- considerar que durante este lapso el funcionario no podrá ampararse en ningún tipo de fueros.
Por tanto una redacción posible sería la siguiente:
Artículo 126. El Gobernador y Vicegobernador no podrán ausentarse de la Provincia sin permiso de la Legislatura hasta seis (6) meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, ni en este período podrá ampararse en fueros provinciales ni nacionales.
Capítulo II. Ministros Secretarios de Estado
Artículo 127. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de Ministros Secretarios que no podrán exceder de tres, y una ley especial deslindará las ramas y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministros.
Sobre este particular la Comisión, si bien entiende la necesidad de la existencia de una mayor cantidad de Ministerios para el mejor cumplimiento de la función del Estado, también auspicia que su número no quede indeterminado y sujeto únicamente a una ley de ministerios. En este sentido propone se fije un número de Ministerios que atienda a la realidad y necesidades de la provincia y cuyo número no podría exceder de 10. Habiéndose considerado la posible existencia de los siguiente: Salud, Acción Social, Economía y Hacienda, Producción, Obras Públicas, Gobierno y Justicia, Cultura, Ciencia y técnica, Ecología y Medioambiente, Desarrollo.
Se deja a salvo que la existencia de un Ministerio de Educación parece un contrasentido y un debilitamiento del Consejo General de Educación , pero , al mismo tiempo no se advierte como quedaría cubierta la Universidad Autónoma de Entre Ríos, la que a su vez frente a la existencia de un Ministerio podría verse afectada en su autonomía, por lo que preventivamente no se lo incluye y sería objeto de estudio en mayor profundidad.
Se sugiere la siguiente redacción:
Artículo 127. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de Ministros Secretarios que no podrán exceder de diez (10), y una ley especial deslindará las ramas y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministros.
Artículo 128. Para ser nombrado ministro se requiere ser ciudadano argentino y tener treinta años de edad.
Se sugiere ampliar su redacción con la incoporación del requisito de idoneidad para el cargo .
Se sugiere la siguiente redacción:
Artículo 128. Para ser nombrado ministro se requiere ser ciudadano argentino, idóneo para el cargo y tener treinta años de edad.
Artículo 133. Los Ministros tendrán el tratamiento de Señoría y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones.
Al respecto la Comisión sugiere sustituir el tratamiento de Señoria por el de “Señor” y respecto del sueldo para los mismos, se fije con relación al que se establezca para el Gobernador ( por ejemplo el 80%).
Artículo 133. Los Ministros tendrán el tratamiento de Señor y gozarán por sus servicios de unicamente de un sueldo que será el porcentaje en relación al Gobernador, que establezca la ley.
Capítulo III. Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo
Artículo 134. El Gobernador es el Jefe del Estado y Comandante en Jefe de las Milicias de la Provincia.
No existiendo Milicias provinciales,se sugiere la siguiente redacción:
Artículo 134. El Gobernador es el Jefe del Estado y Jefe de la Policía de la Provincia.
Artículo 135. Son atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo:
5. Usar en caso de receso de las Cámaras y de no poder ser oportunamente convocadas, de las atribuciones conferidas al Poder Legislativo en el inciso 18 del artículo 81.
20. Nombrar los Oficiales de la Guardia Nacional y Alcaldes de Campaña.
22. Ordenar arrestos o detenciones con las limitaciones del artículo 24.
24. Movilizar las milicias de uno o varios puntos de la Provincia durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad y de orden lo requieran, dando cuenta oportunamente de ello; y, aún estando en sesiones podrá usar de las misma atribución siempre que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente a las Cámaras y, en uno y otro caso, al Gobierno de la Nación.
Derogar los incisos 5,20,22 y 24 por no tener razón de ser.
27. Conceder pensiones y jubilaciones conforme a la ley de la materia.
Se sugiere derogar el inciso 27 ya que en realidad este trámite implica solo morosidad, dilación meramente burocrática en el otorgamiento de las jubilaciones y pensiones, las que previo a su otorgamiento son revisadas debidamente por la Caja de Jubilaciones y Pensiones.
28. Conocer originariamente y resolver en las causas contencioso administrativas, siendo sus resoluciones apelables para ante el Superior Tribunal.
Se sugiere una nueva redacción en la que se contemple la posibilidad de recurrir ante la Justicia ordinaria y no únicamente ante el STJ.
Se sugiere la siguiente redacción:
28. Resolver en casos de apelación en las causas administrativas, siendo sus resoluciones recurribles ante la Justicia ordinaria.
Artículo 144. La Policía de la ciudad y campaña, estará en cada departamento, a las órdenes de un Jefe de Policía nombrado por el Poder Ejecutivo.
Mantenerlo con su redacción actual
Artículo 145. Para ser Jefe de Policía se requiere:
1. Ciudadanía natural o legal después de seis años de obtenida.
2. Tener por lo menos treinta años de edad.
3. No estar en servicio militar activo.
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Se sugiere agregar un inciso, incluido como 2do. y corrigiendo numeración de incisos que incorpore el requisito de idoneidad para el cargo, por lo que la redacción definitiva sería la siguiente:
Artículo 145. Para ser Jefe de Policía se requiere:
1. Ciudadanía natural o legal después de seis años de obtenida.
2. Ser idóneo para el cargo
3.-Tener por lo menos treinta años de edad.
4.- No estar en servicio militar activo.
ART. 1° de la Ley de reforma
INC. 3 ESTABLECER el requisito de idoneidad para el accceso a los cargos públicos, que supongan y conjugue los principios de “idoneidad o capacidad para el cargo”, y el principio de “no discriminación”. También establecer mecanismos de designación para la cobertura de los cargos de directores de hospitales, directores departamentales de escuelas y jefes departamentales de policía a partir de procedimientos que garanticen los principios mencionados.
1.- Se comparten los principios generales que se intentan incluir: idoneidad y no discriminación.
2.- La Comisión además, opina , que los cargos de Directores de Hospitales, Directores Departamentales de Escuelas y Jefes Departamentales de Policía deben ser contemplados como “cargos de carrera”, a los que se debería acceder por concurso de oposición y antecedentes, y ser revalidados en forma periódica.
INC. 5.- AMPLIAR las normas sobre régimen del empleo público sin alterar los principios actuales establecidos en el art. 21 de la Constitución Vigente (Artículo 21. Ningún empleado de la Provincia o de las municipalidades con más de un año consecutivo de servicio, podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes física y mental, y su contracción eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se haya previsto, por esta Constitución o por las leyes respectivas y normas especiales. La ley reglamentará esta garantía y los deberes y responsabilidades del empleado o funcionario y determinará las bases y tribunales administrativos para regular el ingreso, los ascensos, remociones, traslados e incompatibilidades)
Al considerar este inciso, cuyo contenido se comparte, fueron consideradas las relaciones de empleo irregulares las que se esconden bajo las figuras de contratos de servicio o contratos de obra, que por otra parte también implican irregularidades en el uso de los fondos públicos y poca claridad en el empleo de las partidas presupuestarias autorizadas.
Fue sugerido al respecto que la Constitución debe contemplar una limitación expresa a la utilización de estos mecanismos en el sentido de imponer que los mencionados contratos deben indicar claramente el objeto o la función excepcional o eventual a brindar y no deben ser por más de un año , pudiendo ser renovado excepcionalmente y con debida justificación por un único período igual.
INC. 6.- AMPLIAR las normas e instituciones en materia de seguridad social sin alterar los preceptos actuales establecidos en el art. 19 de la constitución vigente (Artículo 19. Los funcionarios y empleados permanentes, provinciales y municipales, o en su caso, los herederos que determinen la ley de la materia, tendrán derecho a jubilación, pensión o seguro. La ley será dictada con sujeción a normas técnicas que tengan en cuenta el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios, el tiempo de los servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los aportes del Estado y de las municipalidades. La ley establecerá bases especiales para el caso de accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio.)
La Comisión no interpreta debidamente el sentido de la ampliación a la que pretende referir este inciso , pero advierte la posible intención de incluir dentro del régimen de jubilaciones y pensiones a quienes no hayan pertenecido a la planta de la provincia, por ejemplo amas de casa.
INC. 46 – INCORPORAR el sistema de segunda vuelta o ballotagge para la elección de gobernador y el vice de la Provincia.
Nos remitimos a lo expresado al inicio de este despacho.
Respecto de la Constitucionalidad de la norma de convocatoria se expresa que la misma es constitucional, pero se hace la salvedad que la distribución de bancas para los Convencionales, por no haber sido modificado en forma previa el Art. 51, debe efectuarse conforme la redacción actual de la Constitución de la Provincia, esto es, asegurando la mayoría absoluta al ganador y distribuyendo el resto de las bancas entre el resto de las fuerza de manera proporcional.
En cuanto a la conveniencia o no de superponer con las elecciones nacionales, la cuestión ha devenido en abstracta, no obstante lo cual, se expresa que siempre es conveniente que una cuestión tan significativa como es la de establecer o reforma el contrato social de la provincia, no debería estar contaminado con otros intereses que necesariamente debían atención como lo son elecciones a candidaturas nacionales o provinciales.
INTEGRANTES DE LA COMISION 3
RUBEN SOSA
STELLA OLALLA
SUSANA RUSSET
MIGUEL ARIN
EZEQUIEL SCHONALS
JORGE LEITNER
IDELFONSO ZAPATA
CARINA GODOY RE
GRISELDA DE PAOLI
MARINA PIRIS
MARTA CARDOSO
COMISION 3
SISTEMA EDUCATIVO
Artículos a revisar, reformar, actualizar o modificar según la ley de reforma de la C.P.
Art. 1 Inc. 1 - ART. 3ª INCS. 42 Y 46
ART. 1° INC. 1
Artículo 203. La obligación escolar se extiende a todo el ciclo de enseñanza primaria común, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.
La enseñanza en las escuelas del Estado será gratuita, laica y obligatoria. La gratuidad puede extenderse a las demás enseñanzas dadas por el Estado.
Conforme el intercambio de opiniones de la comisión y atendiendo al marco ya referenciado respecto de los principios generales que requiere la materia educativa la Comisión propone modificar el primer párrafo del artículo 203 de la siguiente manera:
Artículo 203. La obligación escolar se extiende desde el preescolar hasta completar la enseñanza secundaria, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.
La enseñanza en las escuelas del Estado será gratuita, laica y obligatoria. La gratuidad puede extenderse a las demás enseñanzas dadas por el Estado.
Se sugiere incorporar como artículo 203 bis o en el orden el que corresponda el siguiente:
Las personas privadas y públicas no estatales que presten servicio educativo, se sujetarán a las pautas generales establecidas por el estado que acredita, evalúa, regula y controla su gestión de modo indelegable.
Artículo 204. El Estado fomentará el establecimiento de escuelas municipales y particulares y contribuirá al sostenimiento de las mismas, siempre que funcionen en las condiciones y con las garantías previstas en el artículo 202.
Atendiendo a la realidad provincial, dentro de la cuál existen escuelas municipales de educación no formal ni obligatoria, que atienden a la realidad inmediata en que están insertas, se aconseja mantener dicha figura y que el Estado las fomente y contribuya a su sostenimiento.
Mas allá de esta consideración también se ha evaluado la necesidad que las escuelas oficiales de gestión privada se adecuen a las reglamentaciones de la educación estatal y en este sentido y con mejor redacción quizás se propone que se exprese lo siguiente:
Debe tenerse en cuenta el cambio de contexto respecto del año 33 ya que la escuela privadas hoy forman parte de la educación oficial de gestión privada, quedando el término particular reservado para referirse a los establecimientos educativos de iniciativa privada que no reciben aporte estatal.
Se sugiere en consecuencia eliminar el término “particulares” de texto:
Artículo 204. El Estado fomentará el establecimiento de escuelas municipales y contribuirá al sostenimiento de las mismas, siempre que funcionen en las condiciones y con las garantías previstas en el artículo 202.
1.- Queda pendiente el criterio de la inclusión del término “escuela”, su carácter y lo que este término representa.
2.-Que involucraría la posibilidad de transferencia de servicios educativos a los municipios
3.- No puede dejar de estar coordinado con la posible implementación de las autonomía municipales
Artículo 205. La enseñanza común será de carácter esencialmente nacional y se propondrá, como fin primordial, dirigir y fortalecer, gradual y sistemáticamente, el desarrollo moral, intelectual y físico del educando.
Es prioritario marcar en este artículo el fin mismo de la educación por lo que se propone, provisoriamente la siguiente redacción:
La enseñanza común será de carácter esencialmente nacional y se garantizará un sistema educativo basado en los principios de libertad y solidaridad tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y democrática, asegurando la igualdad de oportunidades y de posibilidades en el ingreso, permanencia, reingreso y egreso.
Habría que revisar particularmente la expresión “ de carácter esencialmente naiconal”
Artículo 206. La organización y dirección técnica y administrativa de la enseñanza común, será confiada a un Consejo General de Educación, autónomo en sus funciones, compuesto de un Director General de Escuelas, que ejercerá su presidencia y de cuatro vocales, nombrados, uno y otros, por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, por un período de cuatro años.
Sus atribuciones serán deslindadas por la ley.
Artículo 207. El Director General de Escuelas, es el jefe del Departamento de Educación. Aparte de las condiciones que se establezcan por la ley, deberá ser argentino nativo o naturalizado con cinco años de ejercicio y tener, por lo menos, treinta años de edad.
Las mismas condiciones deberán reunir los Vocales del Consejo General de Educación.
Artículo 208. Habrá en cada departamento un consejo escolar compuesto de cinco miembros nombrados, ad-honorem, por el Consejo General de Educación, de una lista de diez vecinos formulada por las corporaciones municipales.
Tendrán las atribuciones que determine la ley.
Artículo 209. La enseñanza será confiada, siempre que fuese posible, a maestros titulados, para los que se dictarán leyes de escalafón y estabilidad.
Artículo 210. El fondo de la educación común estará formado por el veinticinco por ciento, como mínimo, de las rentas generales de la Provincia y con los demás recursos que se establezcan.
Artículo 211. Las rentas escolares de toda la Provincia serán administradas por el Consejo General de Educación, a cuyo efecto, los recaudadores deberán depositarla directamente a su orden en el banco que designe el Poder Ejecutivo.
Los recaudadores serán civilmente responsables por el incumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de las responsabilidades criminales en que pudieran incurrir.
Artículo 212. La renta destinada al sostenimiento de la educación común, no podrá tener otra aplicación que la de pagar los gastos y sueldos que aquélla demande, comprendidos en el presupuesto del ramo.
Artículo 213. El Consejo General de Educación rendirá cuenta, cada año, conforme a la ley, ante el Tribunal de Cuentas, de la administración e inversión de los fondos que le fueren entregados para sus gastos.
Artículo 214. La obligación escolar se considerará subsistente mientras no se haya acreditado poseer el mínimo de enseñanza que la ley exija.
Artículo 215. La Legislatura dictará leyes fomentando las bibliotecas fijas o circulantes y subvencionando a toda persona que fuera de los radios urbanos diera a los niños en edad escolar, el mínimo de enseñanza elemental.
ART. 3ª
INC. 42 GARANTIZAR el cumplimiento efectivo de la obligatoriedad escolar a partir del preescolar hasta completar la escuela secundaria, la formación en y para el trabajo y la vinculación con la ciencia y la tecnología; la integración educativa de las personas con necesidades especiales; la educación permanente y la formación y perfeccionamiento de los docentes.
Garantizar la autonomía de la Universidad Provincial y promover la enseñanza, la investigación y la extensión universitaria.
Lo que se proponga en educación debe atender al desarrollo que pretendemos para la provincia. En relación con ello la educación rural debe contar con un espacio particular de consideración.
Poner énfasis en la capacidad de gestión de las instituciones que se preveen en la constitucion( por ejemplo Consejos Escolares) .
Sugerencia: Seguir discutiendo en profundidad y considerando necesariamente el marco de la realidad provincial, de encuadre legal nacional y lo trabajado para la redacción de la ley 9330 que involucró un debate en el que el radicalismo jugó un rol esencial desde sus postulados ideológicos.
REFORMA CONSTITUCIONAL Y EDUCACIÓN
Desde el concepto que un proyecto educativo es y debe ser un proyecto político y que aquellas cuestiones fundantes que no se incluyen, se omite o no es tomado en cuenta en la letra, de un modo u otro se filtra, y al cabo del tiempo genera efectos, obviamente negativos.
Hoy tenemos nuevamente, como en el 33, la oportunidad de fortalecer las bases de un proyecto educativo inclusivo y equitativo, que recoja los aportes de los técnicos y de las sociedad en su conjunto, que contenga sus necesidades y esperanzas, que reconozca tanto la historia como nuestra realidad actual y sea capaz de concebir una propuesta con sentido proyectivo.
Lo que hoy propongamos en Educación debe tender a dejar en claro que, la forma en que entendemos el desarrollo que pretendemos para la provincia tiene base en el principio de equidad y significa no solo la generación de empleo e inversión en tecnología, sino fundamentalmente invertir en la educación y la capacitación de jóvenes y adultos.
La educación es un bien social, un bien público, un espacio público y en consecuencia una responsabilidad indelegable del Estado, cuyas funciones no pueden sustituirse ni ser libradas a las leyes del mercado.. El sistema educativo tiene por misión explícita o implícita ( Informe Delors- UNESCO) preparar a cada uno para participar activamente durante toda la vida en un proyecto de sociedad, en nuestro caso , de la sociedad entrerriana y argentina.
Nuestra educación ingresada en el mercado por la fiebre privatizadora que en la década del 90 enajenó nuestra riqueza material y comprometió también nuestro patrimonio humano frente a un Estado que cedió atribuciones constitucionales, hizo abandono de la educación popular y posibilitó la existencia de escuelas para ricos y escuelas para pobres.
Así como las propuestas del 33 se lograron plasmar pautas superadoras del contexto tanto nacional como internacional, en esta oportunidad, la UCR en las Convención Constituyente deberá bregar por el afianzamiento y potenciación del perfil firme de sostenimiento del rol de esa responsabilidad indelegable del estado que ya mencionamos.
En un contexto de agravación de las desigualdades y de intensificación de la pobreza y exclusión, la educación es un factor de cohesión que debe además tener en cuenta la diversidad de expresiones culturales, de talentos y de aspiraciones y esto debe quedar evidenciado en el texto constitucional.
Consideramos en consecuencia, que al momento de abordar la consideración de los artículos habilitados para la reforma de la CP , en primer lugar debe hacerse un trabajo exhaustivo de análisis que excede la posibilidad de un encuentro y que exige considerar el actual contexto educativo y su proyección futura pero no podría dejar de incluir pautas en relación con la necesidad de disminuir la deserción escolar , atada indudablemente al control de la obligatoriedad ya que el fracaso escolar provoca a menudo marginación y exclusión social. La formalizaciòn de la lucha contra el fracaso escolar y la deserción debe convertirse en un imperativo constitucional.
Incorporar disposiciones que garanticen:
la Igualdad de oportunidades
la Calidad educativa. Refiriéndonos al derecho individual de las personas y la necesidad colectiva como provincia de obtener el máximo nivel de bienes y servicios educativos ligada a una gestión eficiente del sistema, inversión adecuada, financiamiento previsible (no espasmódico), contenido y contemplado en la constitución .
Incorporar la Articulación universidad-escuela media
Garantizar el presupuesto para la universidad, formación de grado, investigación y extensión Educación permanente - “generar y promover medios diversos para la educación permanente: la alfabetización, creación cultural, capacitación laboral o formación profesional según las necesidades regionales”
Incluir pautas respecto a Educación Permanente, atendiendo a que hoy nadie puede esperar que el acervo inicial de conocimientos que se constituye en las primeras etapas de la formación ( o en las etapas obligatorias) alcancen para toda la vida, en razón de que la dinámica del mundo hoy, existe una actualización permanente del saber.
El aprendizaje hoy, cubre toda la vida y la UNESCO ha considerado que la “educación a lo largo de la vida” representa la clave para esta entrada en el siglo XXI en que deben dejar de considerarse ciclos cerrados e independientes para considerarlos imbrincados, concurrentes y complementarios.
Incorporar obligatoriamente en todos los niveles educativos, el estudio de esta constitución, sus normas, espíritus e institutos.
Asignar a la educación rural un espacio de particular consideración.
Enfatizar la posibilidad de gestión de las instituciones que se preveen en la Constitución , por ejemplo los Consejos Escolares.
Finalmente creemos que existe la necesidad de seguir discutiendo y considerando necesariamente el marco de la realidad provincial, de encuadra legal nacional y lo trabajado oportunamente para la redacción de la ley 9330 que involucró un debate en el que el radicalismo jugò un rol esencial desde sus postulados ideológicos.
